TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1797/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual
(...) Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil conocer de los procesos declarativos de naturaleza civil en los que una entidad pública intervenga únicamente como llamada en garantía y no se formulen pretensiones en su contra. Ello, de conformidad con los artículos 104 del CPACA, y 15 y 64 del CGP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1797 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7211
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado 9 Administrativo Oral de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Jorge Enrique Cuervo López y Blanca Inés Gómez Ladino, por intermedio de apoderado judicial, demandaron a la Unión Metropolitana de Transportadores S.A. (UNIMETRO S.A.). En particular, solicitaron (i) que se resolviera el contrato de compraventa celebrado entre ellos como vendedores, y UNIMETRO S.A., como comprador, respecto de un microbús; (ii) que la sociedad les restituyera el vehículo; y (iii) que, si UNIMETRO S.A. prefería mantener vigente el contrato pagando el precio dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la demanda, se le condenara al pago de los intereses corrientes causados hasta ese momento[1].
2. De acuerdo con la demanda, el 14 de julio de 2015, los demandantes suscribieron con UNIMETRO S.A. un contrato de compraventa de cesión de derechos por chatarrización, respecto del vehículo microbús Mazda B-2000 blanca y verde modelo 1992 de placas VBF 669 (Contrato No. 239 de 2015). El precio fue pactado en $ 66.000.000, pagadero dentro de los 45 días siguientes a la firma del contrato. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2017, las partes suscribieron un otrosí en el que acordaron que el pago se efectuaría a través de la fiducia encargada por Metro Cali S.A., una vez se inyectaran recursos al patrimonio autónomo DEBCA y al fondo FRESA[2].
3. El proceso le correspondió al Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Cali, que admitió la demanda[3], así como el llamamiento en garantía que UNIMETRO S.A. presentó contra Metro Cali S.A. Igualmente, ordenó inscribir el asunto en el registro del microbús como medida cautelar[4].
4. UNIMETRO S.A. llamó en garantía a Metro Cali S.A. con base en el contrato de concesión No. 4 de 2006 y en el contrato de fiducia mercantil celebrado entre Fiduciaria Davivienda S.A., y los concesionarios del sistema MIO. Explicó que dicha actuación se fundaba en la calidad de Metro Cali S.A., como ordenador de pagos dentro del esquema fiduciario, el cual tenía a su cargo instruir a la fiduciaria para girar los recursos a los transportadores por concepto de reducción de oferta del servicio público colectivo. Además, sostuvo que el pago del precio del contrato de compraventa No. 239 de 2015 dependía de esas instrucciones y de la gestión de recursos por parte de Metro Cali S.A. Por lo tanto, si UNIMETRO S.A. era condenada, aquella debía responder en garantía[5].
5. Posteriormente, en auto del 18 de agosto de 2021, el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Cali declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los juzgados administrativos de la ciudad. Explicó que, aunque la demanda se dirigió contra UNIMETRO S.A., ésta llamó en garantía a Metro Cali S.A., sociedad industrial y comercial del Estado del orden municipal. Así las cosas, destacó que el contrato de compraventa No. 239 de 2015 y su otrosí de 2017 establecieron que el pago del precio dependía de la inyección de recursos por parte de Metro Cali S.A., a la fiducia del sistema de transporte masivo, de modo que el cumplimiento contractual estaba sujeto a la gestión de esa entidad pública. Por último, concluyó que las alegaciones realizadas contra UNIMETRO S.A. estaban directamente relacionadas con la actuación de Metro Cali S.A., lo que configuraba un vínculo jurídico y fáctico entre ambas y activaba el fuero de atracción previsto en el artículo 104 del CPACA, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 18 de junio de 2015, rad. 76001-23-33-000-2012-00437-01). En apoyo de esa conclusión, el juzgado citó la sentencia SC1304-2018 de la Corte Suprema de Justicia y el auto del 22 de agosto de 2005 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de los cuales infirió que el llamamiento en garantía procede solo cuando existe un vínculo contractual previo y que, cuando en el litigio interviene una entidad pública junto con un particular, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[6].
6. El proceso fue asignado al Juzgado 9 Administrativo Oral de Cali, el cual admitió la demanda el 1° de noviembre de 2022. Posteriormente, en auto del 14 de agosto de 2025, declaró de oficio su falta de jurisdicción y planteó el conflicto negativo. Indicó que el asunto no podía tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque Metro Cali S.A. intervenía únicamente como llamada en garantía y no como demandada. Aclaró que, ni en la demanda ni en su subsanación, se formularon pretensiones en contra de esa entidad pública, pues todas se dirigieron exclusivamente contra UNIMETRO S.A., sociedad de naturaleza privada[7].
7. El Juzgado 9 Administrativo sustentó su decisión en los autos 671 de 2022, 920 y 938 de 2021 de este Tribunal, los cuales, según expuso, precisan que el llamamiento en garantía no altera la competencia del juez que conoce de la demanda, ya que el tercero llamado no adquiere la condición de parte sino la de garante. Por lo demás, citó el artículo 66 del Código General del Proceso (CGP), que dispone que el juez ante quien se proponga el llamamiento debe resolver esa relación dentro de la misma sentencia[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12]. |
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, para conocer procesos civiles declarativos en los que se llame en garantía a una entidad pública
10. Conforme con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sujetas al derecho administrativo, en las que intervengan entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. Igualmente, tiene competencia para asumir los procesos relativos a los contratos en que sea parte una entidad pública y los que versen sobre su responsabilidad extracontractual.
11. Por su parte, el artículo 15 del CGP establece la cláusula general de competencia, según la cual la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que la ley no atribuya expresamente a otra jurisdicción, y dentro de ella la especialidad civil asume los asuntos que no hayan sido asignados a otra.
12. Con base en estas normas, la Corte ha establecido que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los conflictos originados entre particulares en los que no se reprocha la conducta de una entidad estatal, ni se presentan pretensiones en su contra[13]. De igual modo, se ha precisado que dicha jurisdicción conoce de los procesos derivados de los contratos celebrados de forma exclusiva entre particulares[14], y de los declarativos especiales de naturaleza civil que no están previstos de forma expresa en el CPACA[15].
13. Cuando en un proceso civil entre particulares, una de las partes llama en garantía a una entidad pública, surge la cuestión de si esa intervención modifica la jurisdicción competente. Este punto exige examinar la naturaleza del llamamiento en garantía y sus efectos procesales sobre la respectiva jurisdicción.
14. El llamamiento en garantía es una figura procesal que permite a una de las partes vincular al proceso a un tercero con quien mantiene una relación sustancial de origen legal o contractual, para que responda, total o parcialmente, por las consecuencias patrimoniales que pudieran derivarse de una eventual condena en su contra. Su finalidad es hacer efectiva la obligación de resarcir o garantizar el perjuicio que llegare a sufrir el llamante, como resultado de las pretensiones de la demanda[16]. Está prevista en los artículos 64 y siguientes del CGP, y en el artículo 225 del CPACA.
15. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el llamado en garantía participa en el proceso como consecuencia de su relación con el llamante, sin que este vínculo se extienda a los otros sujetos procesales[17]. En consecuencia, la corporación ha concluido que la competencia de una autoridad judicial se fija a partir de las pretensiones de la demanda y, por ello, la vinculación posterior de terceros al proceso, en principio, no tiene la capacidad de alterar la competencia inicialmente definida[18]. Así lo ha reiterado la Sala Plena al resolver conflictos de jurisdicción en procesos de responsabilidad civil extracontractual, en los que una de las partes llama en garantía a una entidad pública, y ha definido que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil[19].
16. En auto 1312 de 2022, la Corte resolvió un conflicto entre la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Civil originado en un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que las demandadas llamaron en garantía a Metro Cali S.A. misma llamada en garantía en este caso. Pese a la naturaleza pública de esta última, la Corte concluyó que el asunto le correspondía al juez civil porque (i) era un proceso ordinario declarativo de responsabilidad civil extracontractual; (ii) Metro Cali S.A. actuaba como tercero llamado en garantía, no como parte; y (iii) los demandantes no formularon pretensiones contra ella, por lo que el fuero de atracción era improcedente.
17. De lo anterior se sigue que, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos declarativos entre particulares en los que intervenga una entidad pública, solo como llamada en garantía, siempre que en la demanda no se formulen pretensiones en su contra. No obstante, la Sala advierte que las reglas de decisión en esta materia formuladas en autos como el 1312 de 2022[20] o el 2730 de 2023[21]se refieren expresamente a hipótesis de responsabilidad civil extracontractual. Por esta razón, la Corte considera necesario, al resolver el caso concreto, establecer una regla de decisión que también sea aplicable a los procesos declarativos de naturaleza civil, distintos a los mencionados.
D. Examen del caso concreto
18. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado 9 Administrativo Oral de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. En particular, se trata de la demanda presentada por Jorge Enrique Cuervo López y Blanca Inés Gómez Ladino contra UNIMETRO S.A., en la que solicitan la resolución de un contrato de compraventa.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción. El Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Cali lo hizo con base en el artículo 104 del CPACA y en decisiones del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá[22]. Por su parte, el Juzgado 9 Administrativo Oral de la misma ciudad, la sustentó en los autos 671 de 2022, 920 y 938 de 2021 de esta Corporación.
19. Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Ello, porque (i) el litigio se origina en una controversia contractual entre particulares; (ii) Metro Cali S.A. interviene únicamente como llamada en garantía; y (iii) en la demanda no se formularon pretensiones en su contra.
20. En primer lugar, el litigio tiene origen en una controversia contractual entre particulares. Se trata de una demanda presentada por dos personas naturales contra UNIMETRO S.A., sociedad comercial de naturaleza, según su certificado de existencia y representación legal[23], con el fin de obtener la resolución de un contrato de compraventa por su presunto incumplimiento. En consecuencia, este proceso corresponde, en principio, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, de acuerdo con los autos 1424 de 2022 y 1212 de 2024 de este Tribunal, en los que se precisó que dicha jurisdicción conoce de las controversias contractuales entre particulares.
21. Metro Cali S.A. fue vinculada al proceso como llamada en garantía por la parte demandada. Es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal[24], por lo que tiene naturaleza de entidad pública según el parágrafo del artículo 104 del CPACA. No obstante, la Sala encuentra que (i) dicha entidad no es parte en el contrato de compraventa cuya resolución se pretende; (ii) ninguna de las pretensiones de la demanda se dirige en su contra; (ii) y su eventual responsabilidad se derivaría exclusivamente de su relación con UNIMETRO S.A., que es distinta a la de las partes del litigio. Por lo tanto, conforme con el auto 1312 de 2022, la intervención de Metro Cali S.A., como tercero garante, no altera la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil.
22. En consecuencia, la Sala aplicará la siguiente regla de decisión: corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil conocer de los procesos declarativos de naturaleza civil en los que una entidad pública intervenga únicamente como llamada en garantía y no se formulen pretensiones en su contra. Dado que el presente litigio se ajusta a esa hipótesis, la competencia para conocer del proceso recae en los jueces civiles. Ello, de conformidad con los artículos 104 del CPACA, y 15 y 64 del CGP.
23. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil conocer de los procesos declarativos de naturaleza civil en los que una entidad pública intervenga únicamente como llamada en garantía y no se formulen pretensiones en su contra. Ello, de conformidad con los artículos 104 del CPACA, y 15 y 64 del CGP[25].
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado 9 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Jorge Enrique Cuervo López y Blanca Inés Gómez Ladino contra la Unión Metropolitana de Transportadores S.A.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7211 al Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Cali, para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 9 Administrativo Oral de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 001 DEMANDA Y ANEXOS.pdf.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem, p. 57.
[4] Ibidem, p. 63.
[5] Archivo 001 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, p. 185.
[6] Ibidem, p. 324.
[7] Archivo 100_Autoremitepor_202100196DECLARACONF_0_20250918160437637PDF.
[8] Ibidem.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional, auto 1212 de 2024.
[14] Corte Constitucional, auto 1424 de 2022.
[15] Corte Constitucional, auto 229 de 2023.
[16] Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2014.
[17] Corte Constitucional, auto 1312 de 2022.
[18] Corte Constitucional, auto 1312 de 2022. En el mismo sentido, ver los autos 929 y 938 de 2021, 2730 de 2023 y 1974 de 2024.
[19] Corte Constitucional, autos 1312 de 2022, 2730 de 2024 y 1974 de 2024.
[20] En los procesos de responsabilidad civil extracontractual ante la jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en la demanda no se imputa responsabilidad a la entidad pública, el proceso será competencia de la jurisdicción ordinaria.
[21] En los procesos de responsabilidad extracontractual en los que una de las partes llame en garantía a una entidad pública y cuando en la demanda no se le impute responsabilidad a dicha entidad, el proceso será competencia de la jurisdicción ordinaria.
[22] Ver supra 4.
[23] Archivo 001 DEMANDA Y ANEXOS.pdf, p. 154, Certificado de existencia y representación legal de UNIMETRO S.A.
[24] Página web de Metro Cali S.A.: https://metrocali.gov.co/nosotros/
[25] Ampliación de la regla de decisión del auto 1312 de 2022.